Frente a los crecientes hechos de una violenta semana de protesta social en Colombia, que deja ya 19 muertos y 89 desaparecidos, según la Defensoría del Pueblo, y la convocatoria de nuevas marchas para mañana en distintas ciudades del país, son varias las voces que comienzan a mencionar los estados de Emergencia y Conmoción Interior, como normas de excepción constitucionales a las que pudiera acudir el presidente Iván Duque para retomar el control del país.
Las figuras de Estado de Conmoción Interior y Emergencia quedaron establecidas hace 30 años en la nueva Constitución Política de Colombia. Estuvieron antecedidas de 17 años de aplicarse el Estado de Sitio entre 1970 y 1991.
De acuerdo con un informe de la Revista Semana, los últimos presidentes colombianos en acudir a la figura de la Conmoción Interior fueron César Gaviria (Izquierda en la foto), quien debió adoptarla en dos ocasiones: 10 de julio de 1992 para actuar frente a la eminente salida de la cárcel de los involucrados en el magnicidio de Luis Carlos Galán (Derecha en la foto). En el control posterior la Corte Constitucional declaró exequible el decreto que le dio luz verde al estado de excepción.
Luego, según el informe de Semana, Gaviria acudió al mecanismo en mayo de 1994, por riesgo de que salieran de la cárcel más de 800 personas sindicadas de cometer delitos como secuestro, extorsión y homicidio con fines terroristas. en esa ocasión la Corte declaró inexequible esa declaratoria.
Semana reseña que, como presidente, Álvaro Uribe (Foto) declaró dos veces estado de conmoción interior. La primera en agosto de 2002, porque a su juicio la “Nación entera está sometida a un régimen de terror“, ocasionada por los “infames ataques” de las bandas armadas, organizadas y financiadas por el narcotráfico, el secuestro y la extorsión.
“En ese momento la ministra de Defensa era Marta Lucía Ramírez (Foto). Durante el estado de excepción se expidieron decretos para darle al DAS la facultad de realizar detenciones; disposición de interceptar llamadas cuando “fuere necesario a los departamentos” de policía; así como realizar allanamientos sin autorización judicial”.
Semana reporta que en 2008, durante su segundo mandato, Uribe volvió a recurrir a este estado de excepción argumentando que la administración de justicia no estaba funcionando de manera normal y adecuada, lo cual atentaba contra la estabilidad institucional. En esa ocasión, la Corte tumbó esa declaratoria.
Lo que permite la constitución
A la luz de los hechos de hoy, son varios los analistas que ven las condiciones para que el presidente Duque pudiera acudir a estas normas constitucionales, aunque otros consideran que hacerlo, pudiera atizar la hoguera.
Artículo 212
En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.
Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público.
El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más. Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales.
El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.
Artículo 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:
1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción.
2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.
3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.
4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción.
5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores.
6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
Sobre el estado de Emergencia
Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
PARÁGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.